Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 212

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IX

ARTÍCULO 212.- Las personas físicas o morales que presten los servicios mencionados en el artículo anterior, deberán solicitar la autorización respectiva ante el Instituto, previo pago de los derechos correspondientes, para la prestación del servicio en los términos del Reglamento de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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