ARTÍCULO 212.- Las personas físicas o morales que presten los servicios mencionados en el artículo anterior, deberán solicitar la autorización respectiva ante el Instituto, previo pago de los derechos correspondientes, para la prestación del servicio en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 212
TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IX
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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