ARTÍCULO 228.- Por cada vehículo reportado al Instituto por la Empresa de Redes de Transporte, se requiere:
I. El pago de derechos correspondientes ante el Instituto, de conformidad con la normatividad aplicable de esta Ley;
II. Que los vehículos que presten este servicio sean de cuando menos cuatro plazas y no excedan de cinco plazas;
III. Que el valor del vehículo, en factura, sea mayor a 2300 (dos mil trescientos) veces la UMA (unidad de medida y actualización); y,
IV. Que cuenten con los requisitos dispuestos por la normatividad aplicable de esta Ley.