Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 228

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO X DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (ERT)

ARTÍCULO 228.- Por cada vehículo reportado al Instituto por la Empresa de Redes de Transporte, se requiere:

I. El pago de derechos correspondientes ante el Instituto, de conformidad con la normatividad aplicable de esta Ley;

II. Que los vehículos que presten este servicio sean de cuando menos cuatro plazas y no excedan de cinco plazas;

III. Que el valor del vehículo, en factura, sea mayor a 2300 (dos mil trescientos) veces la UMA (unidad de medida y actualización); y,

IV. Que cuenten con los requisitos dispuestos por la normatividad aplicable de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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