ARTÍCULO 227.- Todo vehículo que se utilice para la prestación del servicio de transporte de pasajeros bajo demanda mediante aplicaciones móviles deberá ser reportado por la Empresa de Redes de Transporte al Instituto, mediante la entrega de las bases de datos o padrón de propietarios o conductores que se menciona en el fracción I del Artículo 216 de la presente Ley y su Reglamento, así como de las demás disposiciones aplicables en otras leyes de carácter fiscal, de protección de datos y únicamente podrán operar y circular aquellos que tengan una antigüedad menor a seis años de su fecha de fabricación, con excepción de vehículos con tracción hibrida o eléctrica en cuyo caso la temporalidad será de 15 años.
Artículo 227
TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO X DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE POR MEDIOS ELECTRÓNICOS (ERT)
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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