Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 231

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO XI

ARTÍCULO 231.- Exclusivamente para el desarrollo de las funciones propias (sic) Instituto en materia de grúas, arrastre y depósito de vehículos, podrá concesionar este servicio a terceros a efecto de que estos se encuentren siempre a disposición del Instituto por lo que este deberá proceder de la manera siguiente:

I. Convocar mediante licitación pública las concesiones del servicio público de grúas, arrastre y almacenamiento de vehículos;

II. Otorgar las concesiones para el servicio público de arrastre y almacenamiento de vehículos, sancionados por infracciones a la presente Ley y reglamento o bien por tratarse de vehículos abandonados o chatarra en vías públicas de jurisdicción estatal;

III. El Instituto podrá modificar, renovar y revocar concesiones en la materia, así como, ordenar la intervención de los concesionarios a efecto de aplicar una medida de seguridad y urgente aplicación;

IV. El Instituto determinara las tarifas por el servicio de arrastre y almacenamiento de vehículos, así como por salvamento y maniobras, así como la verificación que los procedimientos administrativos de adjudicación y remate de vehículos se realicen en tiempo y forma conforme a la presente Ley, su reglamento y disposiciones aplicables; y,

V. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley y disposiciones legales aplicables

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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