ARTÍCULO 231.- Exclusivamente para el desarrollo de las funciones propias (sic) Instituto en materia de grúas, arrastre y depósito de vehículos, podrá concesionar este servicio a terceros a efecto de que estos se encuentren siempre a disposición del Instituto por lo que este deberá proceder de la manera siguiente:
I. Convocar mediante licitación pública las concesiones del servicio público de grúas, arrastre y almacenamiento de vehículos;
II. Otorgar las concesiones para el servicio público de arrastre y almacenamiento de vehículos, sancionados por infracciones a la presente Ley y reglamento o bien por tratarse de vehículos abandonados o chatarra en vías públicas de jurisdicción estatal;
III. El Instituto podrá modificar, renovar y revocar concesiones en la materia, así como, ordenar la intervención de los concesionarios a efecto de aplicar una medida de seguridad y urgente aplicación;
IV. El Instituto determinara las tarifas por el servicio de arrastre y almacenamiento de vehículos, así como por salvamento y maniobras, así como la verificación que los procedimientos administrativos de adjudicación y remate de vehículos se realicen en tiempo y forma conforme a la presente Ley, su reglamento y disposiciones aplicables; y,
V. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley y disposiciones legales aplicables