Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 234

TÍTULO V DE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY · CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 234.- Los inspectores de movilidad, tendrán las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionar, verificar y vigilar los servicios públicos, privado de transporte, así como a los conductores afiliados a empresas de redes de transporte de competencia estatal;

II. Levantar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su competencia;

III. Inspeccionar, verificar y vigilar al transporte de competencia estatal a efecto de sancionar a aquellos vehículos que no cumplan con la revisión mecánica y verificación ambiental vehicular;

IV. Ejecutar medidas de seguridad preventivas o correctivas de urgente aplicación;

V. Coadyuvar con las demás autoridades operativas, administrativas y policiacas relacionadas con la materia; 79

VI. Requerir en las inspecciones que realice a los autorizados, permisionarios y concesionarios regulados en la presente Ley y Reglamento la documentación que acredite la modalidad y condiciones otorgadas para la prestación del servicio; y,

VII. Las demás contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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