Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 238

TÍTULO V DE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY · CAPÍTULO I DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 238.- El Instituto al practicar la inspección, deberá comunicar al sujeto obligado el resultado de esta en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que se hubiere practicado la visita de inspección.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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