Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 239

TÍTULO V DE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY · CAPITULO II DE LA COADYUVANCIA Y COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES

ARTÍCULO 239.- Serán autoridades auxiliares del Instituto en la aplicación de esta Ley y su Reglamento las instituciones policiales estatales o municipales las cuales ejercerán las funciones siguientes:

I. Orientar, participar y colaborar en la prevención de accidentes viales, infracciones de tránsito y promoción de una cultura de la movilidad conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento; 80

II. Cuidar de la seguridad y respeto al peatón, así como al ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a estos sobre los vehículos;

III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia de movilidad, vialidad y transporte, a quienes transiten en las vías públicas;

IV. Coadyuvar con las demás autoridades operativas, administrativas y policiacas relacionadas con la movilidad y el transporte; y,

V. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, convenios, acuerdos y otros ordenamientos aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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