ARTÍCULO 239.- Serán autoridades auxiliares del Instituto en la aplicación de esta Ley y su Reglamento las instituciones policiales estatales o municipales las cuales ejercerán las funciones siguientes:
I. Orientar, participar y colaborar en la prevención de accidentes viales, infracciones de tránsito y promoción de una cultura de la movilidad conforme a las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento; 80
II. Cuidar de la seguridad y respeto al peatón, así como al ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a estos sobre los vehículos;
III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en materia de movilidad, vialidad y transporte, a quienes transiten en las vías públicas;
IV. Coadyuvar con las demás autoridades operativas, administrativas y policiacas relacionadas con la movilidad y el transporte; y,
V. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, convenios, acuerdos y otros ordenamientos aplicables.