Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 71

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO III DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA MOVILIDAD Y EL PADRÓN

ARTÍCULO 71.- La inscripción en el Padrón de Movilidad y Transporte correspondiente al servicio público de transporte y al transporte particular, se otorgará a las personas físicas o morales que cumplan los requisitos que al efecto establezca el Reglamento de la presente Ley; en el cual se establecerá el procedimiento, términos, condiciones, vigencia, causas de extinción de la inscripción en el padrón, así como los casos en que se necesite autorización específica adicional para realizar transporte particular de pasajeros o de carga por utilizar un medio innovador de propulsión o del despliegue de un mando algorítmico.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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