ARTÍCULO 89.- Para dar de alta o hacer cambio de vehículo y poner en servicio los vehículos destinados al servicio de transporte se deberá cumplir con la revisión física mecánica correspondiente, conforme a lo previsto en el Reglamento de la presente Ley, previo trámite de verificación ambiental vehicular. Posteriormente, los referidos vehículos se someterán semestralmente a dicha revisión, a fin de garantizar la seguridad de los usuarios y evitar la contaminación ambiental.
Artículo 89
TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO III DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN PARA LA MOVILIDAD Y EL PADRÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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