Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 90

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO IV DE LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 90.- Los vehículos destinados al servicio de transporte deberán prestar el servicio en la modalidad para la cual fueron diseñados de origen en su fabricación; y para la cual obtuvieron su permiso o concesión, quedando prohibido en todo momento modificar o hacer aditamentos a los mismos, conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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