Artículo 23.- Le corresponde al Estado por conducto del Titular del Poder Ejecutivo, o bien por la Secretaria del Ramo que corresponda, las atribuciones que establece el artículo 67 de la Ley General, así como las demás que resulten de los mecanismos de coordinación y colaboración a que refiere el artículo 74 de la mencionada Ley, así como las siguientes:
I. Establecer y ordenar que, en los procedimientos para el otorgamiento de concesiones de transporte público de pasajeros, las unidades incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad;
II. Promover, en su caso, el otorgamiento de estímulos fiscales a las empresas concesionarias de las diversas modalidades de servicio de transporte público y de medios de comunicación, que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por las personas con discapacidad;
III. Coordinarse con las autoridades municipales en materia de transporte para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, planeen, programen, ejecuten, evalúen y supervisen las condiciones en que se presta el servicio de transporte público colectivo, a efecto de que, a través de la instrumentación de políticas públicas eficaces, de manera progresiva, se logre una completa accesibilidad a las personas con discapacidad; y
IV. Impulsar programas que permitan de manera progresiva la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público a las personas con discapacidad, garantizando en ese sentido que las empresas del transporte de pasajeros incluyan en sus unidades, especificaciones técnicas y antropométricas adecuadas para las personas con discapacidad.