Artículo 28.- La información a que refiere el artículo anterior, se integrará por lo siguiente:
I. La Base de Datos sobre información de movilidad, y
II. La Base de Datos de información y seguimiento de seguridad vial. Para tal efecto, las bases de datos referidas contendrán como mínimo: a) La información contenida en el Registro Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular, en estricto apego a las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y demás legislación aplicable; b) Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo; c) Operadores de servicios de transporte; d) Conductores de vehículos de servicios de transporte;
26 e) Información sobre infracciones cometidas y cumplimiento de las sanciones respectivas; f) Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características sociodemográficas; g) Información sobre las encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular, así como las que correspondan a las de origen/destino con atención a la movilidad del cuidado; h) Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado; i) Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados; j) Información respecto de adecuaciones de infraestructura y red vial; k) Información sobre los patrones de movilidad de personas y grupos históricamente vulnerados; l) Información sobre los resultados de las auditorías e inspecciones de seguridad vial, y m) La información que el Sistema Nacional determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.