Artículo 71.- Las autoridades correspondientes en materia de la presente Ley, deberán proporcionar al Observatorio Estatal de Movilidad y Seguridad Vial la información sobre el proceso de reglamentación de la movilidad, de la seguridad vial, del tránsito y de las bases de datos que se señalan en el artículo 28 del presente ordenamiento.
Artículo 71
TITULO CUARTO DE LA PARTICIPACIÓN · CAPITULO ÚNICO DEL OBSERVATORIO ESTATAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: autoridadesdemovilidad.org.
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