ARTÍCULO 129.- El servicio de transporte de pasajeros puede prestarse en cualquiera de las siguientes modalidades: I. Servicio Público General: A. Autobús o Colectivo; B. De Alquiler; y C. BRT. D. DRT. II. Servicio Público Especial: A. Mototaxis. III. Servicio Mercantil: A. Escolar; B. De personal; y C. Especializado, el que como tal determine el Reglamento. IV. Servicio Privado: A. Escolar; B. De personal; y C. Especializado, el que como tal determine el Reglamento. V. Servicio Particular. Nota: Inciso D adicionado a la fracción I por Decreto Núm. 411, P.O.E. No. 2268, Tercera Sección, de fecha 09/octubre/2024.
Artículo 129
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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