ARTÍCULO 128. - El Servicio de Transporte, en razón de sus usuarios, se clasifica en: I. Servicio de Transporte Público: Es el que se encuentra a cargo del Estado, para satisfacer la necesidad de transporte accesible e incluyente de personas o de carga en todas sus modalidades, a cambio de un precio o tarifa, que puede ser prestado por terceros mediante concesión o permiso otorgado por el Estado. II. Servicios de Transporte Privado: Se refiere al que se realiza para satisfacer la necesidad de transporte de personas o de carga en todas sus modalidades que se ofrece a través de permisos otorgados a partir de una serie de requisitos de carácter técnico, financiero y de seguridad. El Servicio de Transporte, en razón de su objeto, tendrá las siguientes modalidades: I. Pasajeros; para trasladar en lo individual o de manera colectiva a personas. II. Carga; para transportar bienes y mercancías. III. Mixto; para trasladar pasajeros y carga. El Reglamento de Transporte, establecerá las disposiciones para regular la prestación del servicio de transporte en cualquiera de las modalidades antes señaladas, conforme a lo dispuesto en esta Ley. El servicio de transporte puede prestarse en las siguientes dimensiones geográficas: I. Urbano: Se da al interior de las ciudades. II. Metropolitano: Se realiza entre las ciudades y sus áreas suburbanas. III. Interurbano: Tiene como origen y destino de los viajes, a las ciudades. IV. Rural: Se realiza entre zonas rurales, aunque el destino final sea una ciudad. 71 El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para propiciar la integración, desarrollo y operación del transporte en las distintas modalidades para prestar el servicio a nivel urbano, metropolitano, interurbano y rural, propiciando la celebración de convenios de coordinación entre el Estado con la Federación, otras Entidades y Municipios, en los términos de que lo permita la legislación correspondiente. Se deberán considerar las disposiciones que se contengan en dichos instrumentos para asegurar su funcionamiento, incluso en caso de contingencias por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 128
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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