ARTÍCULO 149.- El Servicio de Transporte Público Mixto es el que se presta con vehículos con cabina integrada y espacio dedicado al traslado de hasta cinco pasajeros incluido el conductor, dividido del área de carga, en la que se permite trasladar carga general no especializada, que hagan factible el transporte en óptimas condiciones de seguridad, con equipajes y/o mercancías de carga, que se accede a el en la vía pública, por teléfono, radiocomunicación, aplicación de gestión de la demanda o en sitio, que sólo puede ser prestado mediante concesión o permiso para la prestación del servicio. A fin de brindar un óptimo funcionamiento que satisfaga las necesidades de la población y la demanda de los usuarios del Servicio de Transporte Público Mixto, se deberá establecer en el Reglamento las disposiciones referentes a la tecnología, operación y administración del servicio. Nota: Primer párrafo reformado por Decreto Núm. 26, P.O.E. No. 2320, Cuarta Sección, de fecha 26/diciembre/2024.
Artículo 149
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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