Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 151

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 151.- Cuando se cause un daño que sea resultado de una conducta cometida con vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, carga y mixto, el conductor, permisionarios y el concesionario responderán solidariamente por los daños causados a personas y bienes. Con independencia de las acciones jurídico-legales que pudieran emprender las partes, la reparación del daño, consistirá en el resarcimiento en especie, mediante el uso de alguna póliza vigente otorgada por alguna institución facultativa o en el pago de los daños y perjuicios. Las disposiciones relativas a la reparación del daño se establecerán en el Reglamento de Transporte que emita el Ejecutivo Estatal. SECCIÓN V DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MERCANTIL, PRIVADO Y PARTICULAR DE PASAJEROS O DE CARGA

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.

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