Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 150

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 150.- La Agencia Reguladora del Transporte determinará, de conformidad con los estudios y datos proporcionados por las instituciones técnicas, el número de concesiones o permisos que se otorgarán en cada modalidad del transporte público de pasajeros, de carga y mixto, y publicará la correspondiente convocatoria, previa autorización de su Junta de Gobierno, para que los interesados presenten sus solicitudes, cuando corresponda. Los derechos y obligaciones derivados de la concesión o permiso para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de carga y mixto, no podrán enajenarse o negociarse bajo ninguna circunstancia; sólo podrán cederse o transmitirse previo análisis y consideración de los instrumentos jurídicos idóneos que presenten los solicitantes y posterior autorización de la Agencia Reguladora del Transporte; cualquier acto que se realice sin cumplir con este requisito, será nulo y no surtirá efecto legal alguno.. En el otorgamiento de las concesiones o permisos, las autoridades correspondientes evitarán prácticas monopólicas, por lo que se hará bajo los principios de imparcialidad, legalidad y transparencia. El procedimiento para el otorgamiento de las concesiones o permisos, sus condiciones, formas de extinción, así como toda la regulación relativa a aquéllas, se establecerán en el Reglamento de Transporte. Nota: Primer y segundo párrafos reformados por Decreto Núm. 26, P.O.E. No. 2320, Cuarta Sección, de fecha 26/diciembre/2024. 85

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.

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