Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 153

TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 153.- En el Reglamento de Transporte que se emita, se priorizará la movilidad institucional, que se comprende en el Servicio de Transporte Privado, que incluye la realizada por el sector privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo sistemas de auto compartido, transporte privado, fomento al uso de la bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación en el sector privado encaminada a dichos fines. También, se establecerá en el Reglamento que en todo caso se requerirá del permiso correspondiente, el cuál será intransferible, así como se determinarán los requisitos y obligaciones de carácter tecnológico, técnico, financiero y de seguridad para operar y las causas de su revocación o extinción, mismas que deben ser preestablecidas, claras, razonables, verificables y aplicables a todos los interesados. Su tarifa podrá requerir autorización que salvaguarde su sana coexistencia con el servicio de transporte público, asegurando la concurrencia y la competencia y se estipulará en el respectivo reglamento. 86

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.