ARTÍCULO 154.- El servicio particular de transporte de personas o de carga es el que se realiza en beneficio propio y sin ánimo de especulación mercantil, no requiere permiso y se sujetará a las disposiciones de vialidad y tránsito que determine la ley en la materia. SECCIÓN VI DEL SERVICIO DE TRANSPORTE MEDIANTE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS
Artículo 154
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO V
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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