ARTÍCULO 23.- Los programas Municipales de Desarrollo Urbano, que podrían ser denominados como “planes”, deberán incluir a la movilidad como parte de las acciones específicas necesarias para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población y en el establecimiento de la Zonificación correspondiente, observando los derechos y principios establecidos en la presente Ley, la integración de usos de suelo, densidades, reservas territoriales y movilidad y considerar los criterios siguientes: a) Considerar el vínculo de la movilidad con los ordenamientos ecológicos y los criterios generales de regulación ecológica de los Asentamientos Humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica. [SIC] b) Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las Entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de lo establecido en materia de movilidad en la legislación y los planes o programas en materia de Desarrollo Urbano. [SIC] c) Los planes o programas de Desarrollo Urbano deberán considerar las normas oficiales mexicanas emitidas en materia de movilidad, así como la relación de esta en las medidas y criterios en materia de Resiliencia previstos en el programa nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano y en los atlas de riesgos para la definición de los Usos del suelo, Destinos y Reservas. [SIC] d) La construcción, edificación, realización de obras de infraestructura que ejecute la Secretaría o las Entidades federativas y los municipios deberán realizar un análisis de riesgo y en su caso definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de la Ley General de Protección Civil. [SIC] e) Los planes o programas Municipales de Desarrollo Urbano, definirán la dotación de Espacio Público en cantidades no menores a lo establecido por las normas oficiales mexicanas aplicables. Privilegiarán la dotación y preservación del espacio para el tránsito de los peatones y para las bicicletas, y criterios de conectividad entre vialidades que propicien la Movilidad; igualmente, los espacios abiertos para el deporte, los parques y las plazas de manera que cada colonia, Barrio y localidad cuente con la dotación igual o mayor a la establecida en las normas mencionadas; f) De la misma manera se establecerán en ellos los lineamientos para que el diseño y traza de vialidades en los Centros de Población asegure su continuidad, que fomente la Movilidad, de acuerdo a las características topográficas y culturales de cada región; 25 g) Los planes de desarrollo urbano deben tomar en cuenta los lineamientos de los programas de ordenamiento ecológico, así como diversos criterios para la regulación ambiental en los asentamientos humanos, como evitar los usos de suelo segregados y la suburbanización extensiva y establecer sistemas de transporte colectivo; h) Las acciones específicas necesarias para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, asimismo establecerán la Zonificación correspondiente. En caso de que el H. Ayuntamiento expida el programa de Desarrollo Urbano del centro de población respectivo, dichas acciones específicas y la Zonificación aplicable se contendrán en este programa; i) Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento ecológico del territorio; j) En la determinación de los usos del suelo habitacionales o comerciales, se buscará lograr una diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización extensiva; propiciando una ciudad compacta, mixta y policéntrica con un sistema de movilidad adecuado; k) La gestión de instrumentos orientados hacia la gestión de la demanda en la materia; l) Las contribuciones locales a las determinadas a nivel nacional para el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo de París, el acceso a recursos financieros, la transferencia de tecnología y el desarrollo de capacidades. [SIC] m) Promover la utilización de instrumentos económicos, fiscales y financieros de política de movilidad para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano sostenible; n) En la determinación de áreas para actividades altamente riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población; ñ) Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental; o) En la determinación de las áreas para el crecimiento de los centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental y/o cultural; y p) Otros que determinen las autoridades competentes.
Artículo 23
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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