Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 45

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 45.- Las Secretarias de Gobierno, de Modernización Administrativa e Innovación Gubernamental y de Desarrollo Urbano, Movilidad y Obras Públicas, así como la Agencia Reguladora del Transporte, en coordinación con las autoridades Estatales y Municipales correspondientes monitorearán y suministrarán información sobre los orígenes, destinos, modos, tiempos, entre otras variables sobre los desplazamientos de la población y sus bienes, tales como la evolución de la participación modal, tasa de motorización, accidentes viales, emisión de GEI y otros contaminantes; entre otras externalidades de la movilidad. La información recabada, deberá ser compatible con el Sistema de Información Territorial y Urbano y su actualización deberá seguir los “Lineamientos de Interoperabilidad” de los sistemas de información geográfica proporcionados por la Federación. Todo lo anterior, de conformidad con lo que dispone el artículo 27 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Nota: Primero párrafo reformado por Decreto Núm. 26, P.O.E. No. 2320, Cuarta Sección, de fecha 26/diciembre/2024.

Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.

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