ARTÍCULO 93.- Los instrumentos jurídicos y/o de carácter técnico que se deban emitir en materia de tránsito se formularán y expedirán en atención a las atribuciones técnicas y administrativas de cada orden de gobierno, ya sea el Estatal o el Municipal; lo anterior será sin perjuicio de las normas oficiales mexicanas aplicables. Para la expedición de dichos instrumentos se deberán conocer los avances científicos, tecnológicos, de seguridad, capacitación y prevención de accidentes, los criterios en materia de diseño, uso y administración de las vías públicas, así como los requisitos técnico administrativos que deberán reunirse para cumplir con los objetivos de la presente Ley. Todos los instrumentos jurídicos señalados en el presente artículo, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado para su difusión y cumplimiento, las referencias y particularidades de la misma podrán ser revisadas y modificadas por las autoridades de las que emanen, en el marco de sus respectivas competencias, en cualquier momento, tomando en cuenta siempre el interés social y el beneficio de la colectividad.
Artículo 93
TÍTULO SEXTO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 10 de junio de 2026. Fuente oficial: consejeria.campeche.gob.mx.
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