Artículo 145.- El Registro Público del Transporte además de los supuestos del artículo anterior, proporcionará los datos queso le requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por escrito de autoridad competente que funde y motive la necesidad dela información.
Artículo 145
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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