Artículo 144.- La información contenida en el Registro Público del Transporte, deberá ser colocada en la página de Internet de la Secretaría y a petición de parte que acredite su interés legítimo, el Registro Público del Transporte proporcionará la información contenida en sus acervos; excepto la información reservada o confidencial que establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 144
Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.
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