Artículo 107 . Reglamentación. Las autoridades estatales y municipales establecerán, en su normativa aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas establecidas en el presente artículo. Para ello, se deben usar todos los elementos tecnológicos necesarios para la vigilancia de la Ley, como medio auxiliar para verificar la adecuada operación vehicular, el uso de la vía, la prevención de siniestros y sanciones administrativas. Por lo anterior, los reglamentos de tránsito y en lo que corresponde a transporte y demás normatividades aplicables, tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas:
I. Que las personas conductoras cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, la cual deberá ser la adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar.
II. La preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de estas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, y se reconocerá al menos en:
A. Cruces semaforizados, cuando el semáforo otorgue preferencia de paso.
B. Cualquier cruce donde los vehículos den vuelta o se incorporen atravesando la trayectoria de cruce peatonal.
III. Establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas usuarias. por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes:
A. 20 km/h en entornos escolares, hospitales, albergues, casas hogar y asilos.
B. 30 km/h en calles secundarias y locales.
IV. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todas las personas pasajeras de vehículos motorizados de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable.
V. Que cualquier persona con una estatura menor a 1.35 m o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable.
VI. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público.
VII. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y pasajeras de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia.
VIII. Que todos los vehículos motorizados cuenten con los estándares establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable.
IX. El establecimiento de sanciones proporcionales a la infracción y la instauración de instrumentos y protocolos para control y vigilancia de las normas de tránsito, el uso de tecnologías como medio auxiliar para prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas.
X. La prohibición de hablar por teléfono celular o manipular este o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres.
XI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir.
XII. La obligación del Estado y los Municipios, de realizar pruebas de alcoholemia, de manera permanente, con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones:
A. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.
B. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.
XIII. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y reglamentación vigente en la materia en el Estado y demás leyes aplicables.
XIV. Medidas para la prevención y mitigación de factores de riesgo. El Estado y los Municipios podrán prever en los convenios de coordinación metropolitana, la armonización de los reglamentos aplicables. Las autoridades estatales o municipales, en su caso, evaluarán la medida y proporcionalidad de las sanciones de tránsito que se establezcan.
9.1 Dispositivos de diseño, control y seguridad del tránsito.
C. Calles con un carril de circulación.
D. Entornos escolares, hospitalarios o puntos de alta demanda que generen un cruce peatonal sistemático.
E. Puntos en los que no haya ninguna otra alternativa peatonal.
F. En el caso de carriles de acceso controlado, deberán preverse soluciones accesibles para permitir el cruce de movilidad no motorizada cuando así se requiera.
C. 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado.
D. 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado.
E. 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas y 50 km/h dentro de zonas urbanas o conurbadas.
F. 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción federal.
G. Ninguna intersección a nivel, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus accesos.
C. Para las personas conductoras noveles queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a 0.1mg/L en aire espirado o 0.02g/dL.
D. Para las personas conductoras menores de edad, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre.
E. Queda prohibido conducir vehículos motorizados habiendo consumido sustancias psicotrópicas, estupefacientes, incluyendo medicamentos con este efecto.
F. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría, mediante el método aprobado por la Secretaría de Salud Federal.