Artículo 103.- Se considera transporte particular el que tiene por objeto satisfacer las necesidades de movilidad de carácter personal del titular del vehículo.
(REFORMADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)
En ningún caso el particular podrá utilizar su vehículo, por sí o a través de otra persona, para prestar un servicio mediante contraprestación monetaria y/o para el uso de las aplicaciones o plataformas tecnológicas y/o informáticas, sin cumplir con las disposiciones normativas contenidas en la presente ley.
(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2025)