Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 106

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL SERVICIO PARTICULAR DE TRANSPORTE

Artículo 106.- Las instituciones, empresas o establecimientos que ofrezcan el servicio privado de transporte y el servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, deberán cumplir las siguientes condiciones:

I. Transporte de personas. Podrán trasladar a trabajadores, educandos o personas vinculadas con los fines de la institución, empresa o establecimiento.

II. Transporte de mercancías. Podrán trasladar productos para su almacenamiento, entrega, venta, compra, alquiler, reparación o transformación.

(REFORMADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

III. Los vehículos podrán ser propiedad de las instituciones, empresas o establecimientos y estar matriculados a nombre de los mismos y/o de personas físicas. En su caso, los vehículos podrán ser arrendados.

(REFORMADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

IV. Los vehículos serán conducidos por el personal de la institución, empresa o establecimiento y/o personas físicas en su carácter de socios, debidamente acreditados.

(REFORMADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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