Artículo 108.- Para que las instituciones, empresas o establecimientos puedan operar el servicio privado y de Transporte de pasajeros privado especializado con chofer, deberán registrar previamente al inicio de sus operaciones ante la Secretaría los vehículos con los que se preste el Servicio, así como los socios acreditados por ellos.
(ADICIONADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)
La Secretaría podrá denegar en ambos casos el registro y operación del servicio en los términos del Reglamento. 47