Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 108

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO IX DEL SERVICIO PARTICULAR DE TRANSPORTE

Artículo 108.- Para que las instituciones, empresas o establecimientos puedan operar el servicio privado y de Transporte de pasajeros privado especializado con chofer, deberán registrar previamente al inicio de sus operaciones ante la Secretaría los vehículos con los que se preste el Servicio, así como los socios acreditados por ellos.

(ADICIONADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

La Secretaría podrá denegar en ambos casos el registro y operación del servicio en los términos del Reglamento. 47

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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