Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 116

TÍTULO CUARTO DE LA MODERNIZACIÓN DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO II DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE A TRAVÉS DE PLATAFORMAS

Artículo 116.- Los vehículos a través de los cuales se prestará el servicio público de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas no deberán exceder una antigüedad de cinco años y deberán contar con seguro de cobertura amplia.

(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2025)

Deberán cumplir con la capacidad que determinen la Ley y el Reglamento y estar equipados con cinturones de seguridad en condiciones de uso óptimo para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras, aire acondicionado y equipo de sonido, independientemente de los requisitos que para su circulación establezcan los ordenamientos de vialidad correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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