Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 115

TÍTULO CUARTO DE LA MODERNIZACIÓN DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO II DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE A TRAVÉS DE PLATAFORMAS

Artículo 115.- Los operadores del servicio público de transportes contratados a través de plataformas tecnológicas, además de las obligaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley, tienen las siguientes:

I. Prestar el servicio de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

II. Someterse a las inspecciones que requiera la Secretaría para verificar el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables.

III. Realizar cobros en dinero efectivo o a través de tarjetas de crédito o débito emitida por institución bancaria autorizada a través de la plataforma tecnológica.

IV. Apoyar y brindar todas las facilidades durante la prestación del servicio a los usuarios con movilidad reducida.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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