Artículo 63.- Los operadores tienen las obligaciones siguientes:
I. Contar con licencia de chofer y certificado de aptitud vigentes y portarlos en todo momento dentro de los vehículos en los que se presta el servicio. El certificado de aptitud deberá estar a la vista del usuario. Ambos documentos deberán ser presentados a las autoridades competentes cuando éstas los requieran.
II. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo, por circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales. 33
III. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos legalmente por autoridad competente.
IV. Los operadores, tratándose de personas con discapacidad, podrán obtener autorización para manejar vehículos si presentan ante la Secretaría certificado o dictamen médico de institución pública de salud que determine que la discapacidad no es obstáculo para hacerlo, o en su caso, el vehículo que la Secretaría le autorice conducir tenga las adaptaciones necesarias que garanticen su conducción sin poner en riesgo la seguridad de los usuarios y de terceros.
V. Abstenerse de molestar a otros operadores, a usuarios, peatones y al público en general con ruidos, señas, palabras soeces u obscenas o cualquier otra actitud ofensiva.
VI. Sujetarse a los exámenes médicos, de pericia y demás mecanismos o instrumentos de seguimiento, evaluación y control que la Secretaría determine, según lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables.
VII. Proporcionar de manera ininterrumpida la prestación del servicio, salvo por las causas justificadas establecidas en la Ley y el Reglamento.
VIII. Apoyar coordinadamente cuando así lo requiera el Ejecutivo del Estado por sí o a través de la Secretaría, en los casos de emergencias sociales y sanitarias, catástrofes naturales o fenómenos perturbadores que afecten a la población.
IX. Asistir a los cursos de capacitación que determine la Secretaría.
X. Preservar y garantizar la seguridad de los usuarios.
XI. En su caso, circular en los carriles confinados para el transporte público de pasajeros.
(REFORMADA, P.O. 22 DE ENERO DE 2025)
XII. Respetar las señales y los límites de velocidad establecidas por las autoridades en materia vial.
XIII. Durante la prestación del servicio a los usuarios deberán cuidar su imagen y aspecto personal.