Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 117 BIS

TÍTULO CUARTO DE LA MODERNIZACIÓN DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO II

Artículo 117 Bis.- Las personas morales que operen, administren y/o utilicen aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, por medio de los cuales los particulares pueden contratar el Servicio de Transporte de Pasajeros Privado, Especializado con Chofer, están obligados a registrarse ante la Secretaría, en los términos y plazos que ésta determine.

(ADICIONADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

Toda empresa y/o sociedad que pretenda obtener su registro ante la Secretaría como Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer a través de plataformas tecnológicas, tendrá que estar constituida ante fedatario público y conforme lo señala la Ley General de Sociedades Mercantiles y su objeto social ineludiblemente deberá ser exclusivamente como proveedora de movilidad de servicio, incluyendo los servicios de red de transporte, entrega de alimentos, entrega de paquetes, mensajería y transporte de carga.

(ADICIONADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

Cualquier empresa que cuyo objeto social sea distinto al señalado en este artículo, no podrá obtener el registro.

(ADICIONADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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