Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 138

TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO II DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 138.- Para la vigilancia del servicio público de transporte la Secretaría contará con supervisores que tendrán las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que los concesionarios, permisionarios y operadores que presten el servicio público de transporte cumplan las obligaciones previstas en los ordenamientos establecidos.

II. Vigilar el cumplimiento y aplicación de horarios, itinerarios, rutas, zonas, tarifas y las disposiciones que señale la Secretaría.

III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad, comodidad e higiene de las terminales y de los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte.

(REFORMADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

IV. Vigilar que los operadores, durante la prestación del servicio, porten la documentación vigente que acredita la autorización correspondiente: placas, tarjeta de circulación, copia de la factura del vehículo, póliza de seguro, copia de la concesión o permiso, constancia de autorización de ruta o zona, permiso 60 de penetración si se trata de transporte foráneo, certificado vehicular para el servicio de transporte a través de plataformas y/o informáticas, constancia de registro, constancia de registro vehicular para el servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, licencia de chofer y certificado de aptitud. La documentación referida deberá ser presentada cuando las autoridades competentes la requieran.

V. Realizar las actividades necesarias para el control, cumplimiento y mejoramiento del servicio público de transporte en todas sus modalidades.

VI. Informar al jefe inmediato superior o al área competente de la Secretaría sobre cualquier irregularidad detectada en la prestación del servicio público de transporte.

VII. Elaborar las actas correspondientes de las diligencias que practiquen, así como aplicar las infracciones en términos de la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.

VIII. Impedir la circulación de los vehículos en los casos previstos por la presente Ley y el Reglamento, en coordinación con las autoridades competentes y de ser el caso, ponerlos a disposición de las autoridades correspondientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.