Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 148

TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO III DE LA MEDICINA DEL TRANSPORTE

Artículo 148.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades en materia ambiental en el Estado, realizará las acciones necesarias en relación con el servicio público de transporte para preservar el medio ambiente en los términos de las leyes federales y locales aplicables. 62

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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