Artículo 160.- Los afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría en el ámbito de su competencia en términos de esta Ley y el Reglamento, podrán interponer el Recurso de Revisión, el cual se tramitará y resolverá de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Chiapas, y demás disposiciones aplicables.
La imposición de sanciones por incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y el Reglamento, serán independientes del ejercicio de las facultades ministeriales que correspondan cuando la acción u omisión constituya delito. 64
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero. - Se abroga la Ley de Transportes del Estado de Chiapas, publicada mediante Decreto número 293, en el Periódico Oficial número 36, de fecha 24 de junio de 1998.
Artículo Cuarto.- Se concede un plazo de 60 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para que quienes hayan presentado solicitud de concesión la ratifiquen ante la Secretaría, satisfaciendo los requisitos establecidos por esta Ley.
Transcurrido este plazo, las solicitudes que no se ratifiquen se tendrán por no presentadas, procediéndose a la cancelación y destrucción de los expedientes conforme a lo establecido en la Ley de la materia.
La Secretaría analizará las solicitudes que hayan sido ratificadas y comunicará el resultado a los interesados en un término de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de ratificación.
Artículo Quinto.- Los convenios que los transportistas hubieren establecido entre sí o con la participación de fedatarios públicos o con dependencias de la administración pública de los tres órdenes de gobierno, se sujetarán a revisión de la Secretaría, teniendo los interesados un plazo de 60 días hábiles, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para presentarse y entregar los convenios referidos, a efecto de analizar si su contenido se ajusta al interés público y contribuye a la estabilidad política y social del estado, y en su caso se proceda a su regularización con apego a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo Sexto.- La Secretaría llevará a cabo las acciones necesarias para la instalación del Comité Consultivo en Materia de Transporte Público, en cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. En tanto se instala el nuevo Comité Consultivo en Materia de Transporte Público, el Comité en funciones continuará operando únicamente para el proceso de concesión, con base en las Reglas de Operación que para tales efectos emita la Secretaría. 65
Artículo Séptimo.- La Secretaría instrumentará un programa de sustitución de los títulos de concesiones existentes con el objeto de actualizar el registro y el control de las unidades con base en las disposiciones de esta Ley y el Reglamento. Los concesionarios deberán acudir a las oficinas autorizadas de la Secretaría a realizar el trámite.
Artículo Octavo.- En los municipios en los que a la fecha de publicación de la presente Ley existan vehículos denominados mototaxis prestando el servicio público de pasajeros, la Secretaría con base en el estudio técnico de factibilidad concederá permisos para su circulación exclusivamente a aquellos que se encuentren operando con una antigüedad mínima de tres años y cumplan los requisitos señalados en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Cuando la vida útil del mototaxi concluya, la Secretaría, preservando el derecho del permisionario, podrá sustituir el permiso otorgado por un permiso de ecotaxi. Los permisionarios deberán sujetarse a las disposiciones establecidas para la modalidad especial tipo ecotaxi y las que determinen la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables.
No se otorgarán permisos a quienes no cumplan con los supuestos establecidos en el primer párrafo del presente artículo. Queda prohibida la operación de este servicio en las localidades o cabeceras municipales en donde, a la entrada en vigor de esta Ley, no exista.
Artículo Noveno.- El Secretario deberá someter a consideración y aprobación del Titular del Ejecutivo del Estado, el proyecto del Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a noventa días hábiles siguientes a la publicación de la misma.
Artículo Décimo.- El Secretario expedirá una medida de carácter general, en el momento oportuno y cuando las condiciones sociales y económicas del Estado lo permitan, a través de la cual se iniciará la recepción de solicitudes de personas morales interesadas en prestar el servicio público de transporte a través de plataformas tecnológicas, a fin de que obtengan la autorización correspondiente y puedan operar en el territorio (sic) la Entidad.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas a los 22 días del mes de Octubre del año dos mil veinte.- D. P.
C. JOSÉ OCTAVIO GARCÍA MACÍAS.- D. S.
C. MAYRA ALICIA MENDOZA ÁLVAREZ.- Rubricas. 66
De conformidad con la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 28 días del mes de octubre del año dos mil veinte.- Rutilio Escandón Cadenas, Gobernador del Estado de Chiapas.- Ismael Brito Mazariegos, Secretario General de Gobierno.- Rúbricas.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 22 DE ENERO DE 2025.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 182 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE CHIAPAS; POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE OPERACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD DEL PUEBLO DEL ESTADO DE CHIAPAS; POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL