Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 29

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS DE LA MOVILIDAD, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 29.- Todo conductor u operador de vehículo motorizado tiene las siguientes obligaciones:

I. Respetar los derechos y la integridad física de peatones, personas con movilidad reducida o discapacidad y de conductores de vehículos no motorizados.

II. No invadir los carriles confinados para el transporte público de pasajeros, ni los carriles confinados para bicicletas, salvo para el transporte público en paradas autorizadas.

III. Respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente.

IV. No conducir bajo los efectos del alcohol, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, así como medicamentos que alteren la capacidad de conducción.

V. Utilizar el cinturón de seguridad y asegurar que los pasajeros lo porten.

VI. No hacer uso de teléfonos o dispositivos móviles que distraigan su atención durante la conducción.

VII. Los menores deberán ser transportados en los asientos traseros en un sistema de retención infantil o asiento especial, ajustándose a las normas técnicas de la materia. 24

VIII. En zonas urbanas los vehículos de carga deberán circular en vialidades y horarios señalados para tal efecto en los reglamentos respectivos.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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