Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 30

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO I DE LOS SUJETOS DE LA MOVILIDAD, SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 30.- Los motociclistas, adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, tienen las siguientes obligaciones:

I. Llevar a bordo sólo el número de pasajeros que señale la tarjeta de circulación.

II. Ocupar un carril para su desplazamiento, evitando interferir entre vehículos que se encuentren en circulación.

III. Contar y portar licencia de motociclista vigente, tarjeta de circulación, póliza o constancia de seguro que garantice por lo menos daños a terceros, placa y holograma. La placa deberá colocarse en el lugar que el fabricante designó para ese efecto. En el caso de que el holograma no se pudiera colocar a la vista, deberán portarlo mientras circulan.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2025)

La persona conductora deberá portar el casco de seguridad debidamente colocado y abrochado, además deberá cumplir con las especificaciones de protección que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y demás normatividad aplicable, debiendo llevar una estampa con el número de placa correspondiente; asimismo, el número de placa deberá portarse en un lugar claramente visible tanto en la parte frontal como en la parte posterior del chaleco mencionado en la fracción V de este artículo.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2025)

Los requisitos relativos al chaleco y al casco de seguridad, debidamente identificados, serán igualmente exigibles al pasajero que acompañe al conductor.

IV. Conducir todo el tiempo con los medios necesarios para su protección y la de los pasajeros.

V. Portar chaleco o chaqueta de material resistente que cuando menos tenga el veinte por ciento de material reflejante o portar vestimenta de material resistente que permita repartir este porcentaje de material reflejante en brazos y piernas, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

VI. No podrán transportar menores de doce años. Los menores que superen esta edad deberán estar debidamente protegidos y sujetados al vehículo. 25

VII. Las organizaciones y clubes de motociclistas tienen la obligación de propiciar las mejores prácticas de conducción. Para realizar eventos y caravanas grupales deberán pedir el apoyo de las autoridades.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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