Artículo 42.- Para los efectos de la presente Ley, se considera concesión o permiso con:
I. Autorización de ruta: A la que se otorga para la explotación de un itinerario determinado con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.
II. Autorización de zona: A la que se otorga para la explotación de un área determinada de cada municipio del territorio del Estado, con vehículos diseñados para cada modalidad y conductores capacitados y legalmente facultados para ello. Entendiéndose por zona el lugar señalado en cada una de las concesiones o permisos que faculten la prestación del servicio.