Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 70

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 70.- Se denomina suburbano al servicio que cuenta con una ruta de origen y destino de una población urbana a un centro de población rural dentro de un mismo municipio y con vehículos debidamente identificados distinto al servicio urbano.

La Secretaría, en coordinación con la autoridad municipal, determinará la ruta de penetración para los vehículos que presten este servicio y autorizará las paradas de 36 cortesía para realizar ascensos y descensos dentro del centro de población para los usuarios que provengan del punto de origen o se dirijan al punto de destino.

En su recorrido por la zona urbana, las unidades del servicio suburbano no podrán hacer ascenso del pasaje autorizado para el servicio público de modalidad de pasajeros tipo colectivo urbano.

En el caso de los municipios donde opere el sistema de rutas integradas, de ser necesario y si así lo determina la Secretaría, las unidades del servicio suburbano podrán realizar su recorrido ingresando en las estaciones de transferencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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