Artículo 71.- Se denomina intermunicipal al servicio que tiene por objeto trasladar pasajeros entre puntos ubicados en las vías públicas terrestres de dos o más municipios del Estado que conformen una zona metropolitana o una unidad territorial.
Para su optimización, eficiencia, sustentabilidad y modernización, este servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas integradas o de cualquier otro que determine la Secretaría, conforme a las dimensiones de las zonas a cubrir, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido, vialidades y características de la infraestructura existente o la que se requiera para la integración de los usuarios con otros modos de transporte.