Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 71

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 71.- Se denomina intermunicipal al servicio que tiene por objeto trasladar pasajeros entre puntos ubicados en las vías públicas terrestres de dos o más municipios del Estado que conformen una zona metropolitana o una unidad territorial.

Para su optimización, eficiencia, sustentabilidad y modernización, este servicio se podrá prestar a través de sistemas de rutas integradas o de cualquier otro que determine la Secretaría, conforme a las dimensiones de las zonas a cubrir, volumen de usuarios, necesidades específicas de traslado, tiempos de recorrido, vialidades y características de la infraestructura existente o la que se requiera para la integración de los usuarios con otros modos de transporte.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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