Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 72

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 72.- Se denomina foráneo al servicio destinado a trasladar pasajeros entre puntos ubicados en los caminos y carreteras que comunican a los municipios de la entidad, sujetándose a las rutas autorizadas y horarios establecidos.

También se denomina foráneo al servicio que prestan los permisionarios federales trasladando pasajeros de un centro de población a otro o de otras entidades federativas al territorio del Estado, sujetándose al permiso de penetración autorizado por la Secretaría.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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