Artículo 81.- El servicio público de transporte rural mixto de carga y pasaje es aquel que se presta en vehículos con las características adecuadas al servicio y con capacidad de hasta tres toneladas, con el objeto de otorgar servicio a la población de las comunidades rurales hacia los centros de población urbana de acuerdo a las necesidades de la zona, sujetándose a la ruta determinada por la Secretaría. En las zonas urbanas se establecerá una parada ubicada en el lugar y con las condiciones que señale la Secretaría, en coordinación con el ayuntamiento.
Artículo 81
TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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