Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 83

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 83.- Para efectos de la presente Ley, el transporte público especial se clasifica en:

I. Transporte escolar: El servicio que se presta para el traslado de educandos por medio de permisionarios que autorice la Secretaría.

II. Transporte de personal: El servicio que se presta para el traslado de trabajadores por medio de permisionarios que autorice la Secretaría.

III. Transporte turístico: El servicio que se presta para el traslado de personas hacia aquellos lugares situados en la entidad que revisten un interés histórico, arqueológico, ecológico, cultural, arquitectónico, recreativo o de placer. Este servicio se prestará en vehículos con la capacidad y características que establezca el Reglamento. 39

La Secretaría, en coordinación con el ayuntamiento, podrá autorizar la prestación del servicio de paseo turístico con recorridos específicos en las cabeceras municipales en los términos que establezca el Reglamento.

La prestación del servicio público de transporte turístico se podrá ofrecer con guía de turista. Las personas que funjan como guías deberán contar con la acreditación respectiva que para tal efecto expidan las autoridades de turismo.

En el caso de servicio exclusivo de turismo, señalar en el texto del boleto o contrato, los servicios y prestaciones a los que el usuario tiene derecho y tengan relación directa con el servicio turístico.

IV. Transporte para personas con discapacidad: El servicio que se presta con vehículos equipados y adecuados para el traslado de personas con discapacidad con base en las normas técnicas establecidas por el sector salud.

V. Transporte para servicio del sector salud: El servicio que se presta en ambulancias y carrozas con base en las normas técnicas establecidas por las instituciones del sector salud.

VI. Transporte de grúas y remolque: El servicio que se presta en vehículos para el salvamento y traslado de otros vehículos impedidos física o legalmente para su autodesplazamiento, conforme a las tarifas y condiciones que determine la Secretaría.

VII. Transporte de agua en pipa: El servicio que se presta en camiones cisterna para el traslado de agua.

VIII. Transporte para la enseñanza de la conducción vehicular: El servicio que se presta en unidades adaptadas con el objeto de que las personas aprendan a manejar vehículos.

IX. Transporte no motorizado de carga: El servicio que se presta en bicicletas y triciclos para transporte de carga ligera que podrán operar en las zonas y vialidades que determine la Secretaría en coordinación con el ayuntamiento.

X. Ecotaxi: El servicio que se presta en vehículos impulsados por sistema eléctrico especialmente adaptados para el transporte de personas con capacidad hasta para dos usuarios.

Este servicio se prestará únicamente en las localidades y comunidades que carezcan de infraestructura vial adecuada para la prestación del servicio en otros 40 vehículos tipo colectivo o taxi que por sus características ofrecen mayor comodidad y seguridad a los usuarios. No se autorizará en las zonas urbanas o en cabeceras municipales.

Cada unidad contará con seguro de viajero y daños a terceros y será operado exclusivamente por el permisionario, quien deberá contar con el certificado de aptitud, sin que pueda darse el caso de que sean conducidos por diversas personas o asalariados.

Todas las unidades tendrán una imagen uniforme de acuerdo con la identidad institucional de servicio público de transporte que determine la Secretaría. Contarán con capota rígida y número económico visible.

Por seguridad de los usuarios no podrán exceder la velocidad de treinta kilómetros por hora y deberán contar con los medios de protección y sujeción que determine la Secretaría para el operador y los usuarios, así como contar con llanta de repuesto y cintas reflectoras.

El servicio de ecotaxi se prestará exclusivamente en el horario comprendido de seis a dieciocho horas, circulando únicamente en zonas autorizadas por la Secretaría, respetando el sentido de la circulación, sin incorporarse a carreteras federales o estatales y, en su caso, ni a vialidades primarias y libramientos.

Los usuarios podrán llevar equipaje de mano que no exceda de diez kilogramos.

Los permisos de ecotaxi serán otorgados únicamente a personas físicas quienes sólo podrán ser titulares de un permiso, el cual tendrá vigencia de un año, pudiendo ser renovado anualmente o cancelado en caso de que el permisionario no cumpla con los requisitos y normas establecidas en la Ley y el Reglamento.

XI. Bicitaxi: El servicio que se presta en un vehículo de tres ruedas, impulsado por pedales especialmente adaptados para el transporte de personas, con capacidad hasta para dos pasajeros, pudiendo llevar equipaje de mano que no exceda de diez kilogramos.

Este servicio se prestará bajo los mismos requisitos, circunstancias y horario establecidos para la modalidad especial tipo ecotaxi.

Los vehículos que se autoricen para prestar este servicio deberán reunir las características técnicas, condiciones de seguridad y demás requisitos que para tal efecto determine la Secretaría, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. 41

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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