Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 85

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 85.- Son obligaciones del permisionario y del operador del servicio especial de transporte escolar, las siguientes:

I. Contar con licencia de chofer vigente.

II. Mostrar en la unidad de forma visible el número telefónico de la Secretaría para quejas y sugerencias.

III. Respetar la zona ubicando la ruta más segura para los escolares. En caso de contingencia o cierre vial podrá ubicar una ruta alterna, pero deberá incorporarse de inmediato al recorrido ordinario una vez librado el obstáculo vial.

IV. Contar con seguro vigente para beneficio de usuarios y terceros en caso de accidente.

V. Respetar los límites de velocidad y contar con dispositivos que la regulen y controlen.

VI. Contar con certificado de aptitud vigente y portarlo de manera visible.

VII. Cumplir y respetar la identidad, la cromática y las especificaciones técnicas que la Secretaría determine para los vehículos.

VIII. Contar a bordo del vehículo con persona auxiliar al operador que garantice la seguridad de los escolares.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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