Artículo 95.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, establecerá los horarios, itinerarios, rutas, zonas y tarifas para la prestación del servicio público de transporte, los cuales serán de cumplimiento obligatorio para los concesionarios, permisionarios y operadores, con base en el estudio técnico correspondiente.
Artículo 95
TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VIII DE LOS HORARIOS, ITINERARIOS, RUTAS, ZONAS Y TARIFAS
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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