Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 98

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VIII DE LOS HORARIOS, ITINERARIOS, RUTAS, ZONAS Y TARIFAS

Artículo 98.- La Secretaría establecerá las tarifas con base en estudios y análisis técnicos, los cuales deberán considerar lo siguiente:

I. Datos relativos a la demanda atendida.

II. Análisis de la oferta.

III. Estimación de costos.

IV. Equipamiento tecnológico.

V. Infraestructura.

VI. Planes de mejora.

VII. Utilidad razonable para el concesionario o permisionario.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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