ARTÍCULO 12. Corresponde a los municipios en el ámbito territorial de su jurisdicción, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten el ámbito territorial de los municipios;
II. Elaborar el Programa Municipal de Transporte y Movilidad Sustentable;
III. Otorgar las concesiones y en su caso las autorizaciones relacionadas con los servicios de transporte público de pasajeros, previstas en esta Ley y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
IV. Aplicar y hacer cumplir la presente Ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones legales en materia de transporte que sean de su competencia, a través de la unidad administrativa, órgano desconcentrado o el organismo descentralizado creado para tal efecto;
V. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de vialidad y tránsito en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción municipal;
VI. Ejecutar el programa anual de capacitación, actualización y adiestramiento para los operadores y demás personal que participa en la prestación del servicio público de transporte de su competencia, y en su caso, a los concesionarios con objeto de mejorar la prestación del mismo;
VII. Verificar que se hayan inscrito en el Registro Público de Transporte del Estado, respecto de su municipio: concesiones, concesionarios, operadores y unidades del servicio de transporte público, en general, los actos, resoluciones, medidas y sanciones que afecten, extingan o modifiquen los derechos y obligaciones de los actores del transporte de conformidad con esta Ley y sus normas reglamentarias;
VIII. Resolver las solicitudes de los concesionarios del servicio público de pasajeros relativas a: a) Ampliación de rutas; b) Modificación de horarios; c) Modificación de rutas; d) Modificación de tarifas; e) Autorización de rutas de transporte urbano colectivo; f) Diseño y proyección del trazo de rutas de transporte urbano de pasajeros que requiera la población;
IX. Realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte correspondientes, así como el reordenamiento de rutas que posibiliten un sistema integrado de transporte que conduzcan a la más eficaz protección de la vida humana, protección del ambiente, seguridad, comodidad y fluidez en la vialidad;
X. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, suburbanos y foráneos, y de carga; así como los itinerarios para los vehículos de carga, y otorgar las autorizaciones correspondientes; 10
XI. Autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de los sitios de autos de alquiler y bases de éstos, a propuesta de los interesados;
XII. Establecer, coordinadamente con las autoridades competentes, los horarios, las rutas de acceso y paso de vehículos de materiales y de residuos peligrosos, así como lo relativo a peso y dimensiones de los vehículos;
XIII. Expedir a los operadores del servicio público de transporte de pasajeros de su competencia, las constancias de aprobación de los cursos de capacitación y exámenes físicos y de pericia que establezca esta Ley y sus normas reglamentarias, para adquirir el derecho de tramitar el tarjetón de identificación y ser inscritos en el Registro Público de Transporte;
XIV. Intervenir y conciliar en los conflictos que, con motivo de la prestación del servicio público de transporte de su competencia se susciten, cuando la naturaleza de los mismos lo requiera;
XV. Vigilar, en el servicio público de transporte de su competencia, que los concesionarios cumplan con las condiciones de legalidad, así como de higiene, comodidad y seguridad que correspondan, de acuerdo con los términos de su concesión;
XVI. Fijar plazo razonable, para que los concesionarios del servicio público de transporte de su competencia, mejoren las condiciones de higiene, comodidad, seguridad, calidad y eficiencia de acuerdo con los términos de la concesión, cuando de la inspección que se realice conforme a esta Ley, se constate el deterioro en la prestación del servicio;
XVII. Suspender la circulación de los vehículos autorizados cuando no reúnan las condiciones de comodidad, seguridad, higiene o vida útil que se requieran para la prestación del servicio público de transporte, en su caso; asimismo, autorizar la reanudación de la circulación, una vez que se cumplan las condiciones que requiere el servicio;
XVIII. Impedir la circulación de los vehículos que se encuentren prestando el servicio público de transporte, si éste o su operador, no se encuentran inscritos en el Registro Público de Transporte;
XIX. Inspeccionar y vigilar, la prestación del servicio público y privado de transporte, de conformidad con los procedimientos que esta Ley establece;
XX. Aplicar medidas e imponer las sanciones por las infracciones que se cometan a la presente Ley, previa la observancia del procedimiento respectivo;
XXI. Hacer cumplir las decisiones y resoluciones que conforme a esta Ley se emitan, pudiendo solicitar, cuando el caso lo amerite, el auxilio de la fuerza pública;
XXII. Las demás que le confieran esta Ley y sus normas reglamentarias.