ARTÍCULO 131. A las personas morales se podrá otorgar una o más concesiones de servicio, ruta o sistemas de rutas, pudiendo en cualquier momento, y previo dictamen de la autoridad competente, modificarse dicho número, ya sea incrementándose o disminuyéndose de acuerdo a la demanda del servicio.
Las concesiones expedidas a personas morales se otorgarán a nombre de la sociedad respectiva, por lo que las mismas serán indivisibles entre sus socios.
Para la prestación del servicio de transporte público las sociedades deberán tener su domicilio social en el Estado, y acreditar representante autorizado para responder de cualquier asunto que se relacione con esta Ley.
Cualquier modificación al acta constitutiva de tales sociedades deberá ser notificada previamente a la autoridad competente, exclusivamente en lo que se refiere a la prestación del servicio público concesionado.