ARTÍCULO 153. La vigencia de las autorizaciones complementarias será hasta por un año, al vencimiento de éstas, la Secretaría analizará y dictaminará la necesidad de renovarlas, modificarlas o revocarlas.
Las autorizaciones complementarias se renovarán, cuando así lo establezca el dictamen técnico que emita la Secretaría; y siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que se acredite anualmente la vigencia de la concesión o permiso por cuya virtud se opera la ruta a que se refiera la autorización complementaria;
II. Que la Secretaría determine la subsistencia de la necesidad del servicio que sirva el itinerario o derrotero a que se refiera la autorización complementaria;
III. Que el concesionario o permisionario solicitante, no hubiere incurrido en infracciones a las condiciones de su autorización.