Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 153

TÍTULO TERCERO DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS 39 · CAPÍTULO IV DE LAS AUTORIZACIONES COMPLEMENTARIAS PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 153. La vigencia de las autorizaciones complementarias será hasta por un año, al vencimiento de éstas, la Secretaría analizará y dictaminará la necesidad de renovarlas, modificarlas o revocarlas.

Las autorizaciones complementarias se renovarán, cuando así lo establezca el dictamen técnico que emita la Secretaría; y siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:

I. Que se acredite anualmente la vigencia de la concesión o permiso por cuya virtud se opera la ruta a que se refiera la autorización complementaria;

II. Que la Secretaría determine la subsistencia de la necesidad del servicio que sirva el itinerario o derrotero a que se refiera la autorización complementaria;

III. Que el concesionario o permisionario solicitante, no hubiere incurrido en infracciones a las condiciones de su autorización.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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